Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo
1)
Consideraciones generales
En el contexto de la Estrategia Europea de
Empleo, el Consejo Europeo ha invitado a los interlocutores sociales a negociar
acuerdos para modernizar la organización del trabajo, que incluyan acuerdos de
trabajo flexible, con el objetivo de mejorar la productividad y la
competitividad de las empresas y lograr el equilibrio necesario entre
flexibilidad y seguridad.
La Comisión Europea en la segunda fase de
consulta de los interlocutores sociales sobre la modernización y mejora de las
relaciones de trabajo, ha invitado a los interlocutores sociales a comenzar
negociaciones sobre el teletrabajo. El 20 de septiembre de 2001, la CES (y el
Comité de Enlace EUROCADRES/CEC), la UNICE/UEAPME y la CEEP anunciaron su
intención de abrir negociaciones con vistas a un acuerdo a poner en marcha por
las organizaciones firmantes en los Estados miembros. Estas negociaciones, han
querido contribuir a preparar el camino hacia la economía y la sociedad del
conocimiento como estaba decidido en el Consejo Europeo de Lisboa.
El teletrabajo cubre un amplio abanico de
situaciones y de prácticas sujetas a rápidas evoluciones. Por esta razón, los
interlocutores sociales han elegido una definición de teletrabajo que permita
cubrir las diferentes formas de teletrabajo regular.
Los interlocutores sociales consideran el
teletrabajo a la vez como un medio de modernizar la organización del trabajo
para las empresas y organizaciones de servicios públicos, y para los
trabajadores reconciliar vida profesional y vida social y darles una mayor
autonomía en la realización de sus tareas. Si Europa desea extraer la mejor
parte de la sociedad de la información, debe afrontar esta nueva forma de organización
del trabajo, de forma tal que la flexibilidad y la seguridad vayan a la par,
que sea mejorada la calidad del empleo y que las personas con discapacidades
tengan un mejor acceso al mercado de trabajo.
Este acuerdo voluntario tiene como objetivo
establecer un marco general a nivel europeo, a poner en marcha por las
organizaciones miembros de las partes firmantes, conforme a los procedimientos
y prácticas específicas a los interlocutores sociales en los Estados miembros.
Las partes firmantes invitan también a las organizaciones de los países
candidatos a poner en marcha este acuerdo.
La puesta en marcha de este acuerdo no
constituye una razón válida para reducir el nivel general de protección
acordado para los trabajadores incluidos en el ámbito del acuerdo. En cuanto a
la puesta en marcha de este acuerdo, los miembros de las organizaciones
firmantes evitan imponer cargas inútiles a las pymes.
Este acuerdo no perjudica al derecho de los
interlocutores sociales de concluir, al nivel apropiado, comprendido el nivel
europeo, acuerdos que adapten y/o completen el presente acuerdo de manera que
tenga en cuenta las necesidades específicas de los interlocutores sociales
afectados.
2)
Definición y ámbito de aplicación
El teletrabajo es una forma de organización
y/o de realización del trabajo, utilizando las tecnologías de la información en
el marco de un contrato o de una relación de trabajo, en la cual un trabajo que
podría ser realizado igualmente en los locales de la empresa se efectúa fuera
de estos locales de forma regular.
El presente acuerdo cubre a los
teletrabajadores. Se entiende por teletrabajador toda persona que efectúa
teletrabajo según la definición anterior.
3)
Carácter voluntario
El teletrabajo es voluntario para el
trabajador y el empresario afectados. El teletrabajo puede formar parte de la
descripción inicial del puesto de trabajo o puede incorporarse de forma
voluntaria más tarde.
En ambos casos, el empresario entregará al
teletrabajador las informaciones escritas pertinentes conforme a la directiva
91/533/CEE, que comprende informaciones relativas a los convenios colectivos
aplicables, una descripción del trabajo a realizar, etc. Las especificidades
del teletrabajo normalmente requieren informaciones escritas complementarias
sobre cuestiones tales como el departamento al que está adscrito el
teletrabajador, su inmediato superior u otras personas a las que puede
dirigirse para informarse sobre temas profesionales o personales, modalidades
de entrega de informes, etc.
Si el teletrabajo no forma parte de la
descripción inicial del puesto, y si el empresario hace una oferta de
teletrabajo, el trabajador puede aceptarla o rechazarla. Si es el trabajador
quien expresa su deseo de teletrabajar el empresario puede aceptarla o
rechazarla.
El paso al teletrabajo en tanto que tal,
puesto que modifica únicamente la manera en que se efectúa el trabajo, no
afecta al estatus laboral del trabajador. La negativa de un empleado a
teletrabajar no es, en sí, un motivo de rescisión de la relación laboral ni de
modificación de las condiciones de trabajo de este trabajador.
Si el teletrabajo no forma parte de la
descripción inicial del puesto, la decisión de pasar a teletrabajo es
reversible por acuerdo individual o colectivo. La reversibilidad puede implicar
una vuelta al trabajo en los locales de la empresa a demanda del trabajador o
del empresario. Las modalidades de esta reversibilidad se establecerán por
acuerdo individual o colectivo.
4)
Condiciones de empleo
En lo que afecta a las condiciones de
empleo, los teletrabajadores se benefician de los mismos derechos, garantizados
por la legislación y los convenios colectivos aplicables que los trabajadores
comparables que trabajan en los locales de la empresa. No obstante, teniendo en
cuenta las peculiaridades del teletrabajo, pueden ser necesarios acuerdos
específicos complementarios individuales o colectivos.
5)
Protección de datos
El empresario es responsable de tomar las
medidas que se imponen, especialmente en lo que se refiere a software, para
garantizar la protección de los datos utilizados y procesados por el
teletrabajador para fines profesionales.
El empresario informa al teletrabajador de
toda legislación o normativa de la empresa referente a la protección de datos.
Es responsabilidad del teletrabajador el
cumplimiento de estas normas.
El empleador deberá informar al trabajador
especialmente sobre:
Æ
Cualquier limitación en la utilización del equipo o
de herramientas informáticas tales como internet.
Æ
Las sanciones en caso de incumplimiento.
6)
Vida privada
El empresario respeta la vida privada del
teletrabajador.
Si se instala un sistema de vigilancia, éste
debe ser proporcional al objetivo perseguido e introducido según lo establecido
en la directiva 90/270 relativa a las pantallas de visualización.
7)
Equipamientos
Todas las cuestiones relativas a los
equipamientos de trabajo, a la responsabilidad y a los costos son definidos
claramente antes de iniciar el teletrabajo.
Como regla general, el empresario está
encargado de facilitar, instalar y mantener los equipamientos necesarios para
el teletrabajo regular, salvo si el teletrabajador utiliza su propio equipo.
Si el teletrabajo se realiza regularmente,
el empresario cubre los costos directamente originados por este trabajo, en
particular los ligados a las comunicaciones.
El empresario dotará al teletrabajador de un
servicio adecuado de apoyo técnico.
El empresario tiene la responsabilidad,
conforme a la legislación nacional y a los convenios colectivos, en lo
referente a los costes ligados a la pérdida o a los desperfectos de los equipos
y de los datos utilizados por el teletrabajador.
El teletrabajador cuidará los equipamientos
que le han confiado; no recogerá ni difundirá material ilícito vía internet.
Salud y seguridad
El empresario es responsable de la
protección de la salud y de la seguridad profesionales
del teletrabajador conforme a la directiva 89/391, así como a las directivas
particulares, legislaciones nacionales y convenios colectivos pertinentes.
El empresario informa al teletrabajador de
la política de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo, en
especial sobre las exigencias relativas a las pantallas de datos. El
teletrabajador aplica correctamente estas políticas de seguridad.
Para verificar la correcta aplicación de las
normas en materia de salud y seguridad, el empresario, los representantes de
los trabajadores y/o las autoridades competentes tienen acceso al lugar del
teletrabajo, dentro de los límites de la legislación y de los convenios
colectivos nacionales. Si el teletrabajador trabaja en el domicilio, este
acceso está sometido a previa notificación y consentimiento previo. El
teletrabajador está autorizado a pedir una visita de inspección.
9)
Organización del trabajo
En el marco de la legislación, de los
convenios colectivos y de las reglas de empresa aplicables, el teletrabajador
gestionará la organización de su tiempo de trabajo.
La carga de trabajo y los criterios de
resultados del teletrabajador son equivalentes a los de los trabajadores
comparables en los locales de la empresa.
El empresario se asegurará que se toman
medidas para prevenir el aislamiento del teletrabajador en relación con los
otros trabajadores de la empresa, tales como darle ocasión de reencontrarse
regularmente con sus compañeros y tener acceso a las informaciones de la
empresa.
10)
Formación
Los teletrabajadores tienen el mismo acceso
a la formación y a las oportunidades de desarrollo de la carrera profesional
que los trabajadores comparables que trabajan en los locales de la empresa y
están sujetos a las mismas políticas de evaluación que el resto de los
trabajadores.
Los teletrabajadores reciben una formación
adecuada para utilizar el equipo técnico a su disposición y sobre las características
de esta forma de organización del trabajo. El supervisor de los
teletrabajadores y sus colegas directos pueden también necesitar formación
adecuada para esta forma de trabajo y su gestión.
11)
Derechos colectivos
Los teletrabajadores tienen los mismos
derechos colectivos que el resto de trabajadores de la empresa. No es obstáculo
para la comunicación con los representante de los
trabajadores.
Los teletrabajadores están sometidos a las
mismas condiciones de participación y elegibilidad en las elecciones para las
instancias representativas de los trabajadores o que prevean una representación
de los trabajadores. Los teletrabajadores están incluidos en el cálculo
determinante de los umbrales necesarios para las instancias de representación
de los trabajadores, conforme a las legislaciones europeas y nacionales, así
como a los convenios colectivos y prácticas nacionales. El establecimiento al
que el teletrabajador será asignado con el fin de ejercer sus derechos
colectivos se precisa de antemano.
Los representantes de los trabajadores son
informados y consultados sobre la introducción del teletrabajo conforme a las legislaciones europea y nacionales, así como los
convenios colectivos y prácticas nacionales.
12)
Puesta en marcha y seguimiento
En el marco del artículo 139 del Tratado,
este Acuerdo marco europeo será puesto en marcha por los miembros de
UNICE/UEAPME, CEEP y de la CES (y del Comité de Enlace EUROCADRES/CEC),
conforme a los procedimientos y prácticas propias de los interlocutores sociales
en los Estados miembros.
Esta puesta en marcha será efectuada dentro
de los tres años siguientes a la fecha de firmar este acuerdo.
Las organizaciones miembros harán un informe
sobre la puesta en marcha de este acuerdo a un grupo “ad hoc” creado por las partes
firmantes bajo la responsabilidad del comité del diálogo social. Este grupo “ad
hoc” preparará un informe conjunto sobre las acciones tomadas de la puesta en
marcha. Este informe será preparado dentro de los cuatro años siguientes a la
fecha de la firma de este acuerdo.
En caso de dudas sobre el contenido del
acuerdo, las organizaciones miembros podrán dirigirse conjunta o separadamente
a las partes firmantes.
Las partes firmantes revisarán el acuerdo
cinco años después de su firma si una de las partes firmantes lo demanda.
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